viernes, 30 de mayo de 2008

Oopinión–Sueldos -Juntas Comunales- Ingeniero Osvaldo Buscaya

“Ciudadanas/os y Diputadas/os de la CABA, integrantes de la Comisión de Descentralización y Participación Ciudadana de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

La Comisión de Labor Parlamentaria (integrada por todos los bloques) registra el Expediente 902-D-2008, de la Legislatura de la CABA, que propone modificar el articulo 25º de la Ley organizativa de Comunas Nº 1777.
El ejecutivo porteño remitió a la legislatura ese proyecto de ley, sobre el tema de la descentralización donde en su articulo 3ro. textual registra;
Articulo 3º.- Modificase el artículo 25 de la Ley 1777, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 25.- Remuneraciones. El presidente de la Junta Comunal, o quién lo reemplace de forma temporaria de conformidad con lo dispuesto por el articulo 31 de la presente ley, percibe por el desempeño de sus funciones una remuneración que, por todo concepto, es equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso bruto total, remunerativo correspondiente a los diputados de la ciudad. No pueden fijarse adicionales de ninguna naturaleza que excedan el tope establecido.
Los demás miembros de la Junta Comunal actuaran de forma honoraria, no percibiendo por sus funciones retribución o compensación económica alguna. En el cumplimiento de sus funciones, no tendrán obligación legal de concurrir a su despacho más que un día a la semana.
Es mi deber como Vecino Integrante de la Comisión Bipartita de Control y Seguimiento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exponer que independientemente de la finalidad, costo y o beneficio político que motivan ese artículo 3º es de presumir que habría sido, redactado sin considerar que:
a) La junta Comunal es un cuerpo colegiado e independientemente de quién lo preside, circunstancialmente, los siete integrantes poseen idéntica dignidad y jerarquía.
b) La junta Comunal es un órgano de gobierno y en el caso del Título Sexto con jerarquía que transciende hasta un municipio, atento que a más de poseer competencias exclusivas las restantes son concurrentes con el ejecutivo central. Es decir quién queda sin competencias exclusivas es justamente el ejecutivo central. Ejecutivo central que no posee un Órgano Consultivo Comunal Honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión; pero si un órgano consultivo honorario, que ignoraba semejante presentación y debió ser el lugar de consulta, del Jefe de Gobierno como Presidente del Plan Estratégico de la CABA, como indica la Constitución de la CABA.
c) El Título Sexto, que es la ley de comunas, justamente separa en dos artículos 130 y 131 a quienes reciben remuneración y quienes no. Por lo tanto si el articulo 131, posterior al 130, determina que el Órgano Consultivo es honorario, va de suyo que la junta Comunal no lo es, toda vez que el articulo 130 no lo registra, es decir que el articulo 3º del proyecto de ley sería inconstitucional sobre un cuerpo colegiado electo adecuado a la ley electoral y de partidos políticos.
d) No podrían aceptar los seis restantes colegiados, no tener obligación legal de no concurrir a su despacho en el cumplimiento de sus funciones más que un día a la semana, porque sería un incumplimiento a los deberes del funcionario y quizá lo grave estaría en que el propio ejecutivo porteño, con éste articulo 3º del proyecto de ley, presuntamente, estaría induciendo a cometer un delito, y esto cae en el área del Código Penal.
Por supuesto que hay otras implicancias de orden social; trabajar sin remuneración, seguro, cobertura e incluso gremial al ejercer tareas en el Estado ¿si padece un accidente un integrante de la junta? etc.
Buenos Aires
Argentina
29-5-08
Ing. Osvaldo Buscaya
Vecino Integrante de la Comisión Bipartita de Control y Seguimiento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
De
Ciudadanos Grupo Uno
CGU
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